Nuevas dimensiones del derecho a gozar de un ambiente sano en Colombia

 

Gloria Amparo Rodríguez1, Alexandra Cumbe Figueroa2, Andrés Gómez Rey3

 

Recibido: 29 de agosto de 2019 - Aceptado: 30 de marzo de 2021 - Actualizado: 4 de abril de 2024

 

DOI: 10.17151/luaz.2022.55.2

 

Resumen

 

El derecho a gozar de un ambiente sano, considerado como un derecho humano, ha sido analizado e interpretado por la Corte Constitucional colombiana, desde la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, en aras de definir su naturaleza y responder a los desafíos relacionados con la protección del ambiente y el bienestar de las personas. La consagración constitucional de este derecho como colectivo y el aumento de los conflictos ambientales en las últimas décadas han llevado a que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, profundice en su naturaleza y lo defina como un derecho fundamental, mediante la teoría de la conexidad, lo cual implica que puede ser justiciable con la acción de tutela. Esto representa nuevos retos para el ordenamiento jurídico colombiano y la actividad estatal. Por ello, este artículo busca presentar un panorama jurisprudencial sobre la definición del derecho al ambiente sano, teniendo en cuenta las tendencias actuales adoptadas por los jueces de la República en Colombia, para lo cual se abordará el alcance y contenido del derecho a gozar de un ambiente sano, los antecedentes para su consagración y la definición de su naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

Palabras clave: derecho ambiental, derecho a un ambiente sano, derechos colectivos, derechos fundamentales.

 

New dimensions of the right to enjoy a healthy environment in Colombia

 

Abstract

 

The right to a healthy environment, considered as a human right, has been analyzed and interpreted by the Colombian Constitutional Court, since the Political Constitution of 1991, to define its nature and respond to the challenges related to the protection of the environment and people’s well-being. The constitutional consecration of this right as a collective and the environmental conflicts increase in recent decades has led the Constitutional Court, through its jurisprudence, to delve into its nature and define as a fundamental right. This recognition has been based on the theory of connection, which implies that it can be litigated with the tutela action. This scenario represents new challenges for the Colombian legal system and the State activity. Therefore, this article presents a jurisprudential overview on the definition of the right to a healthy environment, considering the current trends adopted by the judges of the Republic of Colombia, for which the scope and content of the right to enjoy a healthy environment, the background for its consecration and the definition of its nature, in accordance with constitutional jurisprudence.

 

Key words: environmental law, right to a healthy environment, collective rights, fundamental rights.

 


 

Introducción

 

La degradación ambiental, la pérdida de biodiversidad y el cambio climático conforman la actual triple crisis planetaria. Los retos asociados con garantizar un ambiente adecuado para el bienestar de las personas y de los demás seres que conforman la naturaleza, han supuesto la necesidad de ofrecer herramientas jurídicas para asegurar un ambiente limpio, saludable y sostenible. En ese sentido, la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que la protección del ambiente es una obligación estatal, un derecho y deber de todas personas de preservar los recursos naturales y el entorno. De manera particular, el Artículo 79 constitucional establece el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber conjunto del Estado y los particulares de proteger la diversidad e integridad de este. Para ello, se adoptaron postulados que permitieran cumplir con estas disposiciones, entre ellas el discutido modelo de desarrollo sostenible (Escobar, 2016), que defiende el desarrollo económico siempre que haya armonía con el entorno, esto es, haciendo un uso racional de los recursos naturales y su garantía para las generaciones futuras.

 

El reconocimiento del derecho al ambiente sano representa un avance en el propósito de cuidar el entorno, no obstante, su protección y garantía son un reto mucho más complejo. Por ello, en este texto (que hace parte del desarrollo de las investigaciones que venimos adelantando)4, siguiendo la metodología descriptiva que tiene en cuenta no solo aspectos normativos sino también jurisprudenciales y doctrinales, se ahondará en los avances normativos y jurisprudenciales en la materia. Con esto, se tiene en cuenta lo que se ha dicho respecto a este derecho y se realiza un análisis de los aportes en aras de poder determinar la naturaleza, alcance y nuevos retos de acuerdo con la tendencia actual que posee el derecho a gozar de un ambiente sano en el orden jurídico.

 

Así las cosas, en este texto en un primer momento se indagará sobre la definición que se le ha dado al derecho a un ambiente sano, resaltando algunos aportes doctrinales y la discusión que ha rodeado su conceptualización. En segundo lugar, se ahondará en el contenido y las diferentes aproximaciones que se le han dado a este derecho, con lo cual se busca ver la trayectoria que se ha mantenido en cuenta para su clasificación y la importancia que esto representa para su garantía y protección. En la tercera parte, se revisará, de manera general, los principales instrumentos internacionales que han avanzado en ese reconocimiento del derecho a un ambiente sano, considerando la importancia que este tema ha tenido en la agenda de la comunidad internacional en las últimas décadas. Finalmente, se tendrá en cuenta el avance jurisprudencial que la Corte Constitucional ha planteado sobre este tema, teniendo en cuenta las sentencias más sobresalientes que han logrado explicar su concepto.

 


 

Concepto y naturaleza

 

El derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible fue reconocido como un derecho humano universal por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución A/76/L.25 del 26 de julio de 20225 (ONU, 2022), teniendo en cuenta la necesidad de contar con un ambiente sano para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las presentes y futuras generaciones. En especial, porque los daños ocasionados en el entorno, así como los efectos del cambio climático, la contaminación del aire, el agua, el suelo, la inadecuada gestión de sustancias químicas y desechos, la pérdida de la diversidad biológica y la disminución de los servicios ecosistémicos interfieren con el disfrute efectivo de todos los derechos humanos.

 

Este reconocimiento del derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano por parte de la comunidad internacional, si bien no es jurídicamente vinculante para los Estados Parte de las Naciones Unidas, busca que los Estados asuman mayores esfuerzos para garantizar que todas las personas cuenten con acceso a un entorno limpio, saludable y seguro. En especial, esta resolución busca prevenir las consecuencias desastrosas para todas las personas en el mundo, en un escenario de triple crisis planetaria: el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad y la contaminación (UNEP, 2022). Así las cosas, este instrumento jurídico representa el fruto de las reivindicaciones sociales derivadas de la grave crisis ambiental alrededor del mundo y, al igual que los demás derechos humanos, debe ser protegido y garantizado por todos los medios idóneos de manera tal que logre garantizar el respeto por la dignidad humana (Sánchez, 2012).

 

La prerrogativa de gozar de un ambiente sano surge de la noción filosófica y económica de la naturaleza, según la cual, es un conjunto de elementos susceptibles de ser fragmentados para el uso y aprovechamiento por parte de los seres humanos (Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023). Sin embargo, como producto de las reivindicaciones dogmáticas actuales surge una nueva comprensión jurídica sobre la relación entre ambiente y sociedad, que tiene en cuenta las relaciones dinámicas, recíprocas, permanentes e interdependientes entre la naturaleza y la sociedad (Ulloa, 2011; Ruiz-Serna, 2023), así como las múltiples afectaciones negativas que la explotación industrial a gran escala implica en el desequilibrio del sistema natural, la supervivencia de diferentes especies y el peligro para el desarrollo de la vida de los seres humanos (Valencia, 2018).

 

El uso y aprovechamiento desmesurado de los elementos naturales en los últimos siglos han representado el abuso a los límites de la naturaleza y a la generación de afectaciones al entorno y, consecuentemente, a la vida, la integridad y la salud tanto de las personas como de las demás especies que habitan la Tierra (Velásquez-Muñoz, 2012). La amenaza a la vida de la presente y las futuras generaciones hace que sea legítimo el reconocimiento de un tipo de bienes jurídicos particulares, en tanto, su vulneración y degradación causa efectos negativos directos a sujetos determinados y a otros individuos de las generaciones venideras. Así, la teoría jurídica incluye en su agenta la protección integral del ambiente y de todos los elementos que lo conforman (Valencia, 2018).

 

En efecto, el derecho a gozar de un ambiente sano surge en medio de diferentes dilemas pues, por un lado, se limita su consagración a una simple obligación del Estado de proteger el ambiente junto al reconocimiento del derecho humano a un ambiente sano o adecuado para desarrollar buena calidad de vida, y otras tantas como la obligación estatal de proteger el entorno en condiciones limpias y saludables sin incluir este derecho. A esto se le suma la ausencia de definición jurídica del término “ambiente”6, el cual se ha mantenido en la comprensión del conjunto segmentado de los elementos que lo componen, que son la diversidad biológica, el agua, el aire, el suelo, los desechos, el patrimonio cultural, entre otros.

 

Al margen de ello, en los últimos años se ha establecido que el derecho al ambiente sano es un derecho intangible que guarda interdependencia con otros derechos fundamentales e igualmente intangibles, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la salud, pues satisface la protección de la presente y de las futuras generaciones (Prieur, 2014). De Luis García (2007) señala que la garantía a gozar de un ambiente sano es una prerrogativa que busca asegurar el derecho de las personas a desarrollarse en un medio adecuado, saludable y propicio, en un marco de adecuada relación entre el ambiente y las necesidades humanas básicas, entre ellas la salud, la alimentación, el agua y la vivienda. En especial, considerando que la satisfacción de las necesidades humanas depende de la existencia de un ambiente adecuado. De ahí que la garantía del derecho a un ambiente sano resulta inherente a la garantía de la dignidad humana, en el sentido de que esta exige de una calidad ambiental que no se limite a la garantía de la supervivencia de los seres humanos, sino que también satisfaga las necesidades humanas básicas.

 

Al respecto, González (2015) sostiene que este derecho comprende dos ámbitos: en primer lugar, el derecho a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado, esto es, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente en el que los elementos que se interrelacionan lo hagan de manera natural y armónica, y la intervención humana no represente una alteración sustantiva a esta relación. Esta perspectiva implica la tutela del ambiente para el desarrollo de la persona y su dignidad humana porque, de lo contrario, este derecho carece de sentido y contenido. Por otro lado, la aproximación desde la cual el derecho a gozar de un ambiente sano consagra la preservación de un entorno saludable y equilibrado que representa la obligación para los poderes públicos y los particulares de mantener el ambiente y los elementos naturales en condiciones adecuadas para su goce y disfrute. Así, siguiendo los postulados de Mesa (2019), el derecho al ambiente sano supone un llamado a la moderación, el uso sostenible y un replanteamiento de las relaciones existentes entre seres humanos y los demás componentes que integran el medio.

 

Así las cosas, el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho que, de acuerdo con algunos autores, constituye un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos por su condición sine qua non para la vida misma (Altamirano, 2004; Navas, 2012; Torres y Velandia, 2022), como también lo ha interpretado la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, cuando refiere que la protección del ambiente es una respuesta a un problema que de seguirse agravando podría impedir el desarrollo de la vida del ser humano (Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992). Es tanto así que el ambiente sano figura como una condición indispensable para la preservación de todas las formas de vida del planeta, en el que no se tienen en cuenta las fronteras ni las especies y, por tanto, lo que afecta a unos resulta repercutiendo en todos directa o indirectamente (Montoya-Rendón, 2017).

 

El nivel óptimo de calidad ambiental es un valor esencial para la supervivencia tanto de la humanidad como de las demás especies que integran los diferentes ecosistemas. En ese sentido, el derecho al ambiente sano permite que las condiciones del entorno sean propicias para la supervivencia biológica de la persona y para el desarrollo de su desempeño normal e integral en el medio social, donde de acuerdo con la constatación de indivisibilidad de los derechos humanos, las nuevas exigencias sociales (protección del ambiente) están perfectamente interrelacionadas con los demás derechos ya consolidados, como el derecho a la vida, a la salud, al desarrollo de la personalidad, etc. (Navas, 2012).

 

En virtud de esto, se ha dicho que el derecho al ambiente sano es una expresión de los postulados éticos de la colectividad que propenden por una preservación del patrimonio común para la supervivencia de la humanidad y de las demás especies que existen en el Planeta (Prieur, 2014). Debido a esto, se ha constitucionalizado el ambiente sano como un valor y un derecho, respondiendo así a una situación política precisa caracterizada por la limitación de los elementos naturales y el deterioro ambiental que generan problemas sociales y económicos, los cuales requieren de respuestas legítimas concretas.

 

De esta manera, el derecho a un ambiente sano al igual que cualquier otro derecho ambiental se fundamenta, de acuerdo con Martín-Mateo (2013), en la visión colectiva y naturista que pretende proteger al ser humano y, por supuesto, al ambiente en sí mismo. En este marco conceptual, también es pertinente mencionar que hay quienes afirman que el derecho al ambiente sano hace parte de los derechos difusos (Medina et al., 2018), lo que quiere decir que los titulares de esta garantía son una comunidad indeterminada que supera la subjetividad y, ante la cual, la existencia de un daño puede considerarse desde la subjetividad de cada una de las personas que lo padecen. Al respecto, concuerda De Luis García (2017) cuando sostiene que este es un derecho difuso, interrelacionado con otros derechos fundamentales, tales como la vida y la salud y, por tanto, existe una relación de indivisibilidad e interdependencia entre estos que permite que sea la colectividad la titular del derecho. De este modo, el reconocimiento constitucional del derecho al ambiente sano está ligado a la creación de nuevos derechos colectivos y a un nuevo derecho fundamental, en tanto aparece como un nuevo interés jurídicamente tutelable.

 

En efecto, con base en los postulados de Villa (2013), el derecho a un ambiente sano se constituye en una prerrogativa que involucra a la humanidad en su conjunto y es atemporal, en la medida en que protege y garantiza la existencia tanto de las presentes generaciones como de las futuras. Esto representa la responsabilidad que tiene el ser humano de ser guardián del planeta, bien sea por medio de la exigencia del goce y disfrute del derecho o a través de la adopción de medidas que permitan su cumplimiento porque, como lo hemos referido, es innegable que sin la riqueza de la biosfera se hace imposible el desarrollo de la vida de todos demás seres vivos. De lo anterior, es posible afirmar que este derecho, como los demás derechos humanos, debe ser protegido por la administración pública, la cual tiene la obligación de asegurarse de conservar el entorno y los recursos naturales y, en ese sentido, abstenerse de llevar a cabo obras que afecten de manera negativa el equilibrio del ambiente y per se a los derechos fundamentales de los asociados (Navas, 2012).

 

Teniendo en cuenta estos precedentes, y antes de entrar a examinar la naturaleza jurídica del derecho a un ambiente sano, debemos tener en cuenta la clasificación de los derechos que, aunque ha sido muy cuestionada, plantea que los derechos se encuentran divididos en tres generaciones: la primera de ellas hace referencia a los derechos civiles y políticos, los cuales son inherentes a la calidad de persona y no requieren de la intervención del Estado para su reconocimiento y goce, tales como, la dignidad humana, la libertad, la igualdad, entre otros. La segunda generación se integra por los derechos económicos, sociales y culturales que a diferencia de los primeros requieren de la intervención el Estado para que sea este quien garantice a todas las personas unas condiciones mínimas para el cumplimiento de una vida digna; entre estos derechos encontramos el derecho a la propiedad, al trabajo, a la vivienda, etc.7 Y, en tercer lugar, se ubican los derechos colectivos que, como su nombre lo indica, debe disfrutar la colectividad (Galvis, 2012).

 

A pesar de lo anterior, encontramos que en el ordenamiento constitucional colombiano el derecho a un ambiente sano aparece contenido en el capítulo de los derechos colectivos. Respecto a esto, Londoño et al. (2010) refieren que los intereses colectivos se adoptan con base en los principios de solidaridad e igualdad y, por lo tanto, implican que la vulneración de un derecho colectivo tiene afectaciones generales y, como tal, afecta la comunidad en su conjunto, por ende, son indispensables para la existencia y subsistencia de la sociedad. Así, como lo plantea Rodríguez (2008), los derechos colectivos se caracterizan por reconocer y proteger intereses de la comunidad en general o de colectividades, sobre la base de los principios de solidaridad, supervivencia de la humanidad y búsqueda de solución pacífica de conflictos. Es por ello que en Colombia el derecho al ambiente sano como derecho colectivo se protege a través de la acción popular, no obstante, como se verá más adelante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como fundamental, en los eventos en que su vulneración afecta un derecho fundamental y, por conexidad, puede ser justiciable mediante la acción de tutela. Así, el derecho a un ambiente sano se configura como una doble exigencia para los Estados, por un lado aparece como deber de proteger el entorno y los recursos naturales y también como deber de abstenerse de dañar el bien jurídico tutelado de este derecho, y por otro lado como obligación de las personas de preservar el ambiente (Vernet y Jaira, 2007).

 

De esta manera, la naturaleza jurídica del derecho a un ambiente sano, según el derecho constitucional colombiano, es un derecho colectivo, un principio rector en la organización del Estado, y es de carácter difuso, en tanto la protección se dirige a sujetos indeterminados (De Luis García, 2017). Adicionalmente, Londoño et al. (2010) señalan que el derecho a un ambiente sano, como derecho de tercera generación, es un derecho susceptible de ser protegido de manera preventiva, pues basta con la amenaza de daño o el riesgo a su vulneración para que asuma su protección, y este derecho tiene como garantía que, sumado a que es una obligación estatal, cualquier persona puede reclamar su protección, en virtud del principio de precaución y el interés general.

 

No obstante, el derecho al ambiente sano puede representar diferentes dificultades en su formulación dentro del ordenamiento jurídico, debido a la complejidad en torno a la conciliación entre su eficacia con los propósitos de seguridad jurídica propios del derecho, sobre todo cuando se trata de la delimitación del concepto de violación y del bien jurídico tutelado. Además, está la importancia de este derecho y su naturaleza difusa, que han exigido la adopción de nuevos mecanismos de protección, principalmente cuando se está ante inconvenientes de la delimitación de los elementos a priori y Abstractos de su violación, dado que en algunos casos su vulneración puede demostrar su carácter de fundamental y le corresponde al administrador de justicia estudiar la aplicabilidad en cada caso concreto, a diferencia de los derechos reconocidos como fundamentales, donde el juez analiza los hechos bajo la lógica normativa (Navas, 2012).

 

Por lo anterior, es posible afirmar que el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho de naturaleza transversal, en la medida en que es una condición indispensable para el goce de otros derechos fundamentales y, como tal, requiere de una comprensión holística con otros derechos y con el deber de velar por la armonía entre las relaciones del ser humano y la naturaleza (Prieur, 2014). Sobre eso, la Corte Constitucional ha indicado que la fundamentabilidad de los derechos no depende de la forma en que se hacen efectivos, ni del carácter prestacional que tienen, pues todos los derechos son fundamentales en la medida en que se conectan con los valores que el Constituyente de 1991 pretendió proteger (Corte Constitucional, 2020).

 


 

 Contexto internacional del derecho a gozar de un ambiente sano

 

El deterioro del ambiente, la degradación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, así como las amenazas en la salud y en la vida humana por la triple crisis planetaria en las últimas décadas, son algunas de las causas que llevaron a la comunidad internacional a preocuparse por la regulación de la relación del ser humano con la naturaleza. Dicha preocupación se ve manifestada con el reconocimiento del derecho humano al medio ambiente sano por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante la Resolución 48/13 de 2021 y por la Asamblea General de esta instancia internacional con la Resolución A/76/L.25 del 26 de julio de 2022, aunque ha sido un proceso lento (De Luis García, 2017).

 

El reconocimiento del derecho a gozar de un ambiente sano es el resultado de precedentes aislados de actuaciones internacionales que tenían una dimensión ambiental, entre ellas es posible señalar la época denominada utilitarismo, que comprende el periodo de principios del siglo XX hasta comienzos de la Primera Guerra Mundial, en el cual la protección del entorno se basaba en la utilidad para la producción o valor económico o comercial que pudieran tener los elementos naturales, lo cual se puede ver en el Convenio de París de 1902 sobre la Protección de las aves útiles a la agricultura y los Convenios de Washington de 1911 sobre la protección de las focas para la peletería, entre otros instrumentos internacionales (Juste, 1999).

 

Posteriormente, la etapa de los años 30 hasta la Segunda Guerra Mundial, denominada la era de la naturaleza virgen y, como consecuencia, del incremento significativo de las intervenciones sobre espacios naturales y riquezas biológicas de los territorios vírgenes sometidos a la colonización, se celebraron el Convenio de Londres de 1933 para la conservación de la flora y la fauna natural en África, y el Convenio de Washington de 1940 para la protección de la flora, la fauna y las bellezas panorámicas naturales en los países de América. Más adelante, tras la Segunda Guerra Mundial se firman una serie de instrumentos internacionales para la protección de aguas dulces y aguas del mar, entre ellos el Protocolo firmado entre Francia, Bélgica y Luxemburgo para la protección de las aguas fronterizas de 1950, el cual duró hasta finales de la década de los años 60, hasta cuando la alarma de los científicos en relación con el estado del ambiente llevó al nacimiento de un nuevo pensamiento denominado “ecológico” o “verde”8, que permitiría la cooperación de la comunidad internacional (Juste, 1999).

 

Como se evidencia, en el siglo XX hubo intentos de desarrollar una regulación internacional ambiental, pero esta se limitó a la conservación de la vida silvestre y a los recursos hídricos por su importancia económica. Fue hasta la década de los años 70 cuando en el marco universal de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, se aprobó la denominada Declaración de Estocolmo, que marcó un hito en el derecho internacional, porque además de contener los principios rectores del derecho ambiental, fue el escenario en el que se vio por primera vez la preocupación de la comunidad internacional por los temas ambientales y, en donde, además, se propone una redefinición del ambiente como un servicio del ser humano a un elemento inherente y necesario para la vida de las personas, el cual requiere protección (Güiza, 2012; De Luis García, 2017). Así, lo podemos ver en el Principio 1 que dispone:

 

El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. (ONU, 1972)

 

De la Declaración de Estocolmo es posible destacar su carácter antropocéntrico, en el sentido de que el imperativo de conservación y protección del ambiente surge como una medida para hacer frente al impacto que los daños ambientales generaban en el desarrollo de la vida humana. No obstante, con la evolución propia del derecho internacional ambiental, fue para el año 1992 que, tras la celebración de la Cumbre de la Tierra o Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro (Brasil), se aprueba la Declaración de Río, en la cual se establece en el Principio 1 lo siguiente: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza” (ONU, 1992). Además de esto, consagra los denominados derechos de acción ambiental en el Principio 10, según el cual es deber del Estado garantizar a los ciudadanos el derecho al acceso a la información en materia ambiental, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental (ONU, 1992).

 

En este contexto internacional, de acuerdo a como refiere De Luis García (2017), la celebración de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002 juega un papel sobresaliente para el derecho a un ambiente sano, pues en esta Cumbre se aprueba la Declaración de Johannesburgo (ONU, 2002) que, a diferencia de los instrumentos desarrollados hasta aquí, hace énfasis en la preocupación internacional respecto al deterioro ambiental y la afectación directa que la contaminación genera en la dignidad de las personas, de ahí que se afirme que la garantía de una vida digna requiere de un ambiente adecuado.

 

Varios años más tarde, está el Acuerdo de Paris de 2015, que es el acuerdo con mayor número de países firmantes en cuanto a la adopción de medidas para limitar el aumento de la temperatura global a menos de 2°C por encima de los niveles preindustriales, así como fortalecer la respuesta mundial al cambio climático y la capacidad de los Estados para enfrentar sus efectos. En este tratado internacional se reconoce:

 

(…) el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional. (ONU, 2015)

 

Por otra parte, en el ámbito regional americano, el derecho a un ambiente sano fue reconocido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988 (OEA, 1988), el cual consagró en el Artículo 11 que toda persona tiene a vivir en un ambiente sano y contar con servicios públicos básicos. Además, se estableció la obligación de los Estados de promover la protección, conservación y restauración del ambiente (OEA, 1988). En el mismo sentido, en el continente africano se aprueba la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, firmada en Nairobi en 1981, la cual dispone en su Artículo 24 que “todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo” (Unión Africana, 1981).

 

La importancia que representa el reconocimiento de este derecho dentro de los sistemas regionales de derechos humanos reside en el progreso que se tiene respecto a la reivindicación del derecho a un ambiente sano y en la conciencia internacional de la relevancia del derecho ambiental. Por su parte, para entender el alcance que tiene el reconocimiento de este derecho por el sistema interamericano, se deben tener en cuenta los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos: el número 1, relativo a la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos; el artículo 2, que consagra el deber de adoptar las disposiciones en el derecho interno y, el artículo 16, que comprende el desarrollo progresivo de los derechos (Cuadrado, 2009).

 

Este panorama internacional sirvió como influencia para el proceso de constitucionalización de los derechos ambientales. Si bien, en este artículo no se realizará un estudio de derecho comparado sobre la consagración del derecho a gozar de un ambiente sano, se considera pertinente enunciar algunos de los países que han reconocido la garantía del ambiente sano como un derecho. Entre los países latinoamericanos está Colombia, Bolivia, Ecuador, Brasil y Argentina; se incluyó en el texto constitucional el derecho del medio ambiente sano como un derecho (Güiza, 2012). Al otro lado del mundo, Grecia en 1975, Portugal en 1976, España en 1978 y posteriormente Bangladés, Marruecos y Jamaica en 2011, entre otros Estados, introdujeron el derecho al medio ambiente sano en su Carta Constitucional. Logrando con ello que en la actualidad sean 177 países de los 193 que existen en todo el mundo los que consagran el ambiente en su texto superior, y de ellos 98 que reconocen el derecho humano al ambiente sano (Prieur, 2014).

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cada Estado que ha reconocido el derecho a un ambiente sano lo ha hecho de diferentes maneras. En general, su configuración se representa en dos ámbitos. Por una parte, está la libertad negativa, que hace referencia a la disposición de no dañar el ambiente; y, por otro lado, como derecho prestacional o en su carácter de libertad positiva, entendido como la protección, conservación o reparación de los daños que se produzcan en el entorno (González, 2015).

 

Para entender la complejidad que representa la configuración del derecho a un ambiente dentro del derecho internacional y constitucional, se debe tener en cuenta que cada derecho ha sido reconocido en un momento histórico y contexto geográfico determinado, y que a partir del consenso internacional se ha extendido a otro lugar. No obstante, de acuerdo a lo señalado anteriormente y conforme lo explican Vernet y Jaira (2007), este no es el caso del derecho al ambiente sano, pues su reconocimiento se debe a la preocupación de la comunidad internacional por las amenazas a la salud y la vida humana derivadas de los factores ambientales, tema que ha ido evolucionando de la mano de la concientización de la comunidad internacional sobre la importancia del entorno y los nuevos conflictos ambientales que han surgido e impactan de manera negativa la vida de los seres humanos.

 

Así las cosas, el derecho a un ambiente sano en el ámbito internacional ha tenido una progresiva consolidación, la cual ha ido permeando el derecho interno de diferentes países, esto a pesar de las contingencias dogmáticas que aún presenta. Además, ha logrado configurar el derecho a un ambiente sano de manera tal que la satisfacción del mismo logra dar cumplimiento a los postulados de desarrollo sostenible (Vernet y Jaira, 2007), asumiendo de esta manera los problemas ambientales y de satisfacción de derechos humanos que surgen en la actualidad.

 


 

 Reconocimiento del derecho a gozar de un ambiente sano en el derecho interno colombiano

 

En el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a un ambiente sano está protegido por normas constitucionales, legales, reglamentarias y por políticas públicas en esta materia. A partir de la Constitución de 1991 la protección del ambiente se da través del modelo de desarrollo sostenible que, por una parte, establece el deber del Estado y de los particulares de proteger y conservar el entorno y los recursos naturales; y, por otro lado, consagra una serie de limitaciones al ejercicio de ciertos derechos económicos en beneficio del ambiente. No en vano, estas disposiciones forman en conjunto la denominada Constitución Ecológica, que se encarga de regular la relación existente entre las personas y la naturaleza (Serna-Ramírez, 2007).

 

Según Duarte-Godoy y Arana-Gutiérrez (2017), en Colombia, antes de la Constitución de 1991, ya se habían dado algunos acercamientos en esta materia, pues al ser nuestro país reconocido por su gran diversidad biológica, su ubicación geográfica y sus riquezas hídricas, el legislador había procurado proteger los recursos hídricos, los bosques y las reservas forestales desde 1908, lo cual se ve manifestado en la expedición del régimen de tierras en la Ley 0200 de 1936, mucho antes del reconocimiento internacional. A esto se le suma el Decreto 541 de 1952 que en su momento se encargó de organizar la división de recursos naturales del Ministerio de Agricultura; también, encontramos la Ley 02 de 1959 relativa a la economía forestal de la Nación y la conservación de los recursos naturales renovables.

 

Con posterioridad a la Declaración de Estocolmo de 1972, en Colombia se expidió la Ley 23 de 1973 (Congreso de la República, 1973) que le concede facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, el cual fue proferido mediante el Decreto-Ley 2811 de 1974 (Presidencia de la República, 1974). En este Código se establece que el ambiente es un patrimonio común y, como tal, le corresponde al Estado y a los particulares participar en su preservación y manejo. Más adelante, se establecen las medidas sanitarias con la Ley 9 de 1979, allí se dedica un gran número de artículos para reglamentar el tema de la protección del ambiente. Y es hasta 1980 cuando se comienza a hablar de penas por la comisión de delitos ecológicos (Duarte-Godoy y Arana-Gutiérrez, 2017).

 

En este panorama normativo ambiental, el escenario Constituyente de inicios de los 90 propició las discusiones alrededor de los derechos y deberes en materia ambiental y, con ello, la necesidad de garantizar la calidad del entorno para el desarrollo de una vida digna. Así, el derecho a un ambiente sano se reconoce dentro de los derechos colectivos y sobre él recae el interés general (Rodríguez, 2012), con esto se entiende que el titular del derecho y garantía es la sociedad como conjunto (Galvis, 2012). De esta manera, la consagración constitucional del derecho a un ambiente sano plantea un enfoque holístico que integra un gran número de disposiciones que tienen un origen interdisciplinario y, por ello, requiere ser revisado desde las ciencias sociales y las ciencias naturales. Asimismo, la Carta Magna se ajusta a lo que refiere el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto a las obligaciones implícitas del derecho al ambiente sano, que son: (i) respetar, como el deber del Estado de abstenerse a interferir, obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho; (ii) proteger, que es el deber de adoptar medidas que sean necesarias y razonables para garantizar el ejercicio de este derecho e impedir la intervención de terceros, y (iii) cumplir, como la obligación del Estado de realizar acciones positivas que faciliten, proporcionen y promuevan la plena efectividad de este derecho (Rodríguez, 2012).

 

En este sentido, encontramos entre las disposiciones constitucionales que guardan relación con el derecho al ambiente sano el Artículo 8, que establece el deber del Estado y de los particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Constitución Política de Colombia de 1991). Asimismo, el Artículo 63 consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, los territorios de grupos étnicos, el patrimonio arqueológico y demás bienes que sean determinados por la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Desde esta perspectiva constitucional, el derecho al ambiente sano aparece en el Artículo 79 de la siguiente manera:

 

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (Constitución Política de Colombia de 1991)

 

En concordancia con esta disposición, el Artículo 80 establece el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para que se garantice el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de estos. Además, le reconoce la obligación que tiene de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de sancionar y exigir reparación de los daños causados (Constitución Política de Colombia de 1991).

 

Esta preocupación del constituyente por incluir el derecho a un ambiente sano en el texto constitucional es relativamente reciente y representa la tendencia actual en reconocer la importancia del ambiente, la cual se ha venido consolidando con el pasar de los años (Mendoza, 2015). Aun con este escenario normativo en Colombia, que reza el deber de protección al derecho a un ambiente sano y el reconocimiento como fundamento de la democratización de los recursos naturales y de los derechos colectivos, Serna-Ramírez (2007) nos indica que su aplicación real es todavía un reto, pues en la cotidianidad es un derecho que resulta constantemente vulnerado, lo cual exige la implementación de estrategias que permitan garantizar de manera efectiva el goce de este derecho, así como involucrar a la comunidad en la protección y conservación del entorno y los recursos naturales. Adicionalmente, es necesario comprender el ambiente desde un enfoque sistémico que se integra por diferentes formas de vida y construcciones simbólicas, sociales y culturales, esto es, un sistema en el que el ser humano satisface sus necesidades a partir del uso racional del ambiente y los recursos naturales, lo cual es posible a partir del cumplimiento del modelo de desarrollo sostenible, que garantiza que las presentes y futuras generaciones puedan gozar de un ambiente sano.

 


  

Desarrollo jurisprudencial del derecho a gozar de un ambiente sano en Colombia

 

La Constitución Política de 1991 es reconocida por ser una Constitución Ecológica, debido a la gran cantidad de disposiciones que consagra en relación con la protección del ambiente y los elementos naturales como respuesta a una preocupación vital para toda la humanidad. Es por ello que la Corte Constitucional ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que uno de los ejes centrales de la Carta Magna y, per se del Estado, es la protección del ambiente sano, pues este resulta absolutamente necesario para que los demás intereses jurídicamente tutelados puedan existir, de otro modo, el derecho a la vida, a la salud o inclusive a la propiedad serían inoperantes en un medio que no permita el desarrollo de la vida humana (Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992).

 

De este modo, la comprensión del derecho a gozar de un ambiente sano en los primeros años de la jurisprudencia constitucional, el Alto Tribunal, consideraba esta prerrogativa como una garantía de carácter fundamental, en la medida en que su amenaza o violación afectan directamente la existencia de la especie humana y del derecho más fundamental de las personas: la vida. Para justificar esta aproximación, la Corte Constitucional sostiene que el crecimiento económico que trae la dinámica de la libertad económica puede generar un alto costo ecológico, representado en la desenfrenada y definitiva destrucción del ambiente, causando con ello afectaciones al desarrollo de la vida de los seres humanos. Esto, explica el Alto Tribunal, fue lo que llevó al Constituyente de 1991 a introducir la idea del desarrollo sostenible en el texto constitucional y el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, que en otras palabras es el reconocimiento de que la calidad de vida es un valor que merece garantía constitucional, no por los factores cuantitativos que intervienen en el bienestar, sino por un bien superior que procura mantener el equilibro de la naturaleza a fin de que con ello se asegure la supervivencia de la vida y el desarrollo de la misma en las generaciones presentes y las venideras (Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 1993).

 

De manera paralela al reconocimiento del derecho a gozar de un ambiente sano como derecho fundamental, la Corte Constitucional lo comprendía como un derecho de interés colectivo, cuya protección no era exigible mediante la acción de tutela, salvo que se acreditada que su amenaza o vulneración implicaba la directa violación de un derecho fundamental subjetivo. Con fundamento en ello, se desarrolló la teoría de la conexidad, según la cual la garantía colectiva de gozar de un ambiente sano adquiere la calidad de fundamental, dado que se requiere de su salvaguarda para el ejercicio y disfrute de las prerrogativas fundamentales (Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-437 de 1992).

 

Con base en lo anterior, el Alto Tribunal estableció que la procedencia de la acción de tutela para proteger el ambiente sano requiere de una relación de causalidad directa, eficiente y específica entre la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo. Por lo tanto, en los eventos en los que no sea posible evidenciar dicha relación, el mecanismo de protección procedente es la acción popular (Corte Constitucional, sentencias T-528 de 1992, SU-067 de 1993). Adicionalmente, la Corporación agregó como requisitos para la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho que la presentación de la acción de amparo la realice el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado; que la demostración de la gravedad que representa la vulneración del interés colectivo, respecto a la integridad de los derecho subjetivos; que la vulneración de los derechos fundamentales sea real e inminente y pueda generar un perjuicio irremediable para el peticionario, y que se demuestre la falta de idoneidad de la acción popular para la salvaguarda de los derechos invocados (Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, T-885 de 2008, T-605 de 2010, T-484 de 2011, T-601 de 2013, T-362 de 2014).

 

Lo anterior, de acuerdo con el Alto Tribunal, se ha fundamentado en la necesidad de adoptar medidas necesarias para el cumplimiento real y efectivo del derecho a gozar de un ambiente sano, pues el ambiente constituye un eje transversal de la Constitución y como tal “compromete al Estado a la creación de una institucionalidad adecuada para su protección y al desarrollo de normas legales y políticas públicas que respondan a la aspiración de preservar la riqueza nacional” (Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016).

 

En línea con ello, la jurisprudencia constitucional ha comenzado a abordar el derecho a gozar de un ambiente sano en concordancia con la justicia ambiental, esto es, reconociendo este derecho como uno fundamental autonómico y el cual, además, tiene múltiples dimensiones: un principio jurídico que permea todo el ordenamiento jurídico, como un derecho constitucional fundamental y colectivo que es exigible a través de diversos mecanismos judiciales; como una obligación del Estado, la sociedad y los particulares; y, a la vez, como un servicio público y fin fundamental estatal (Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2015, C-389 de 2016, C-041 de 2017, C-644 de 2017).

 

Con este panorama, se ha comprendido el derecho a gozar de un ambiente sano desde las dos dimensiones de la justicia ambiental, esto es, desde la (i) justicia distributiva, que corresponde al reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los individuos de una colectividad local, regional o nacional; y desde la (ii) justicia participativa, que hace referencia a la incidencia de las personas que pueden resultar, potencial o efectivamente, afectadas por el desarrollo de una actividad con impactos en el entorno (Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2014, T-660 de 2015, T-704 de 2016, T-227 de 2017, T-614 de 2019).

 

La aproximación del derecho a gozar de un ambiente sano desde la justicia ambiental le ha permitido a la Corte Constitucional reflexionar sobre las diferentes visiones que han fundamentado la interpretación del ambiente. Así, de acuerdo con este Alto Tribunal, en un primer momento, las sentencias se caracterizaban por tener una visión antropocéntrica, desde la cual se “concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples objetos al servicio del primero”. En segundo lugar, se encuentra la visión biocéntrica, que se caracteriza por la reivindicación de concepciones sobre la responsabilidad humana y defienden el postulado del deber del ser humano con el entorno y las futuras generaciones. En tercer lugar, se encuentra la visión ecocéntrica adoptada en los últimos años9, que percibe “a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que respalda cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos recientemente expuestos” (Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016)10.

 

Así las cosas, el panorama jurisprudencial de la Corte Constitucional ha reconocido al ambiente como un eje central del ordenamiento jurídico interno, por la importancia que este representa para la vida de los seres humanos y los demás seres que habitan la Tierra, así como para el desarrollo de una adecuada calidad de vida con condiciones propicias para el bienestar de todos los integrantes de la biosfera (Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016). De modo que “no se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso” (Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015).

 

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la protección del ambiente sano constituye un interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que es el contexto vital del ser humano, necesario para su supervivencia y de las generaciones futuras. De ahí que, tras analizar la incidencia que tiene el ambiente en la vida del ser humano, ha reconocido que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental de toda persona y, como tal, es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, en vista de que compromete de manera directa los derechos y la dignidad de las personas (Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2017).

 

Así las cosas, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a gozar de un ambiente sano no ha sido unívoca y ha estado permeada por debates de diferentes aproximaciones sobre su naturaleza y el mecanismo judicial idóneo para garantizar su protección. La fundamentabilidad de este derecho ha sido un tema central del debate, debido a la necesidad de garantizar un entorno saludable y limpio para asegurar la vida y bienestar tanto de los seres humanos como de las demás especies que habitan el planeta. La forma de abordar esta problemática por parte de la Corte Constitucional ha sido a través de la teoría de la conexidad, según la cual es posible acudir a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, siempre que la amenaza o vulneración a este derecho implique directa y eficientemente una amenaza o vulneración a un derecho fundamental, como puede ser la vida, la salud, la dignidad humana, entre otros.

 


  

Conclusiones

 

La preocupación por las problemáticas ambientales y los retos asociados a las consecuencias que se pueden generar por la actual triple crisis ambiental alrededor del mundo han desarrollado el derecho ambiental a nivel nacional e internacional. La incidencia social por la destrucción de ecosistemas y la disminución de recursos ha permitido que se reconozcan derechos que antes escapaban de la esfera del ordenamiento jurídico, tales como el derecho al ambiente sano, bien sea como derecho colectivo o como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales (derecho a la vida, a la salud, etc.) o por la importancia misma que tiene el patrimonio ambiental para la existencia de la especia humana y de los demás seres vivos que habitan la Tierra.

 

Resulta innegable que los conflictos ambientales surgidos en las últimas décadas por los modelos de actividad industrial han llevado a que se reconsideren los conceptos de ambiente y el uso ilimitado de los recursos naturales, hecho que implica la necesidad de una regulación en la materia. De esta manera, hoy hablamos del derecho a gozar de un ambiente sano y, a través de diferentes disposiciones, se ha procurado mantener las relaciones con el entorno de acuerdo con los postulados del modelo de desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida y el equilibrio ecológico.

 

La importancia de este derecho radica en el hecho de que se ha reconocido que los más afectados por la violación del derecho al ambiente sano son las poblaciones o comunidades en situación de vulnerabilidad, por lo que es necesario trabajar en conjunto para la protección y garantía de este derecho. En este contexto, las nuevas dimensiones del derecho ambiental pasan por transitar del reconocimiento de este derecho como un derecho colectivo a ser considerado como un derecho fundamental, el cual puede ser protegido a través de las acciones de tutela.

 

Así como es necesario que sean diseñadas políticas públicas, planes y programas que permitan la materialización de este derecho y mecanismos judiciales o administrativos que contribuyan en la defensa del mismo, es deber de todos proteger, conservar y restaurar el ambiente y los recursos naturales, pues más allá de ser una disposición recogida en el texto constitucional y en la legislación, es un imperativo para la supervivencia de la presente y futuras generaciones, así como una garantía del disfrute de condiciones dignas para vivir.

 

Por ello, el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional al ambiente sano como derecho fundamental es un gran paso en la construcción de la conciencia ambiental sobre el uso sostenible de los recursos naturales y como deber de todos de cuidar el entorno en el cual habitamos en interrelación con otras especies, que nos permiten desarrollar la vida de manera adecuada en la presente y para las futuras generaciones.

 


 

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 1 Doctora en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas. Profesora Titular, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá, Colombia. Correo electrónico: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it. - ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4194-1259 - Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?user=zrJuGEwAAAAJ&hl=es&oi=ao

2 Estudiante de Doctorado en Derecho, Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia. Correo electrónico: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it. - ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8407-2671 - Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?user=PAKf5_4AAAAJ&hl=es

3 Estudiante de Doctorado en Derecho, Universidad del Rosario. Profesor de la Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia. Correo electrónico: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it. - ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5305-4860 - Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?user=vd5In0cAAAAJ&hl=es&oi=ao

4 El presente texto hace parte del proyecto de investigación sobre legislación ambiental en Colombia, el cual tiene como objetivo construir y gestionar una propuesta para conservar, recuperar y proteger los recursos naturales y el ambiental, así como promover mecanismos y programas de institucionalización y divulgación que favorezcan la protección de nuestro patrimonio natural que adelanta la Línea de Investigación en Derecho Ambiental que hace parte del Grupo de Derecho Público de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

5 Esta Resolución acoge el reconocimiento del derecho a un ambiente limpio, saludable y sustentable como derecho humano universal, realizado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante la Resolución 48/13 de 2021.

6 No obstante, Lorenzetti (2011) indica que el ambiente se compone del “macro-bien” y de los “micro-bienes ambientales”. El primero entendido como el sistema que abarca el conjunto de condiciones, leyes, interacciones del orden físico, químico y biológico que hacen viable el desarrollo de la vida. El segundo, comprendido como las partes del ambiente que se caracterizan por ser subsistemas que se interrelacionan con sus partes y con el macro-bien; esos subsistemas son: la flora, la fauna, el agua, el paisaje, los paisajes culturales, etc.

7 La discusión sobre la diferencia entre derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales ha sido superada, en el entendido de que todos los derechos que hacen parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos son derechos humanos y como tal tienen el mismo grado, valor y jerarquía, pues se ha entendido desde el derecho internacional la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales (Díaz-Chalela et al., 2018).

8 Se ponen entre comillas estos dos conceptos, dado que son objeto de debate, en el entendido de que la referencia medidas, acciones y legislación “ecológica” o “verde”, no implica, en consecuencia, medidas que efectivamente supongan una protección al ambiente.

 9 Sentencias C-595 de 2010, C-632 de 2011 y T-622 de 2016.

10 En esta providencia el Tribunal Constitucional reconoce al río Atrato como sujeto autónomo de derechos desde una perspectiva que comprende que la Tierra no pertenece al ser humano y, por el contrario, asume que el ser humano es quien pertenece a la Tierra, como cualquier otra especie. De acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y, por tanto, de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella (Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016).

 


 

Para citar este artículo: Rodríguez, G. A., Cumbe, A. y Gómez, A. (2024. Nuevas dimensiones del derecho a gozar de un ambiente sano en Colombia. Revista Luna Azul (En Línea), 55, 5-25. https://doi.org/10.17151/luaz.2022.55.2

 


 

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